INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL

DECRETO-LEY 17138/1957 

Bs. As., 27/12/57

VISTO lo informado por el Ministerio de Comercio e Industria, y

CONSIDERANDO:

Que es funci�n de ese Departamento de Estado "la asistencia tecnol�gica de la industria", como lo establecen las leyes y normas vigentes.

Que esa funci�n compete, dentro de la �rbita del Ministerio, al actual Instituto Tecnol�gico, ya que les corresponde propender al mejor desenvolvimiento de la industria del pa�s, objetivo en que se hallan interesados esencialmente los empresarios particulares.

Que una acci�n conjunta -oficial y privada- permitir� intensificar la investigaci�n industrial t�cnico cient�fica y encauzar las actividades de ese Instituto dentro de una l�nea m�s acorde con las necesidades reales de nuestra industria y con las finalidades de su creaci�n.

Que para la adecuada promoci�n de la funci�n a desempe�ar es imprescindible fijarle una estructura acorde con tales prop�sitos y otorgarle las facultades y medios indispensables para su eficaz desenvolvimiento.

Por ello,

El Presidente Provisional de la Naci�n Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

Art�culo 1�- El actual Instituto Tecnol�gico, integrante de la Direcci�n Nacional de la Industria, constituir� un organismo descentralizado que funcionar� bajo la dependencia del Ministerio de Comercio e Industria con la denominaci�n de Instituto Nacional de Tecnolog�a Industrial.

Art. 2�- El Instituto Nacional de Tecnolog�a Industrial tendr� las siguientes funciones:

a) Realizar investigaciones y estudios con el fin de mejorar las t�cnicas de elaboraci�n y proceso de las materias primas y desarrollar el uso de materiales y materias primas de origen local o m�s econ�micos y el aprovechamiento de subproductos.

b) Estimular a los industriales del pa�s para que emprendan tales estudios para mejorar su producci�n, a cuyo efecto propiciar� la formaci�n de Centros de Investigaci�n con la participaci�n de los sectores interesados.

c) Mantener estrecha vinculaci�n con los industriales de todo el pa�s, en forma directa, a trav�s de sus organizaciones y de los Centros de Investigaci�n.

d) Tener relaci�n constante con las Universidades de la Rep�blica y con organismos estatales y privados de investigaciones, con el prop�sito de seguir atentamente los trabajos que ellos realicen, y de apoyar y colaborar en aquellos que ofrezcan inter�s para el desarrollo industrial.

Art. 3�- El Instituto Nacional de Tecnolog�a Industrial estar� dirigido y administrado por un Consejo Directivo, designado por el Poder Ejecutivo e integrado por un presidente y ocho vocales. De entre los vocales, cuatro de ellos ser�n designados a propuesta de las asociaciones representativas de los industriales, y uno a propuesta del Banco Industrial de la Rep�blica Argentina, sin que tales designaciones importen asumir la representaci�n de las entidades que los propusieron.

Los vocales durar�n cuatro a�os en sus cargos. En el primer Consejo constituido, dos de los vocales propuestos por las asociaciones de industriales y dos de las restantes, seleccionados por sorteo, durar�n s�lo dos a�os en sus cargos. El car�cter de cargos rentados o " ad-honorem" de estas designaciones ser� determinado por la v�a reglamentaria.

Art. 4.- El Consejo Directivo tendr� las siguientes atribuciones:

a) Dirigir las actividades del Instituto Nacional de Tecnolog�a Industrial en la realizaci�n, promoci�n y est�mulo de los estudios mencionados, creando un ambiente favorable a los mismos y facilitando y fomentando su desarrollo especialmente en el �mbito de la industria privada y con la colaboraci�n de la misma.

b) Administrar los bienes pertenecientes a la Instituci�n, de modo de lograr los m�s amplios resultados en la acci�n que se le encomienda, en las condiciones y con las responsabilidades legales prescriptas en las normas vigentes.

c) Ejercer la representaci�n de la entidad por intermedio de los apoderados que designe al efecto.

d) Promover entre los empresarios la formaci�n de Centros de Investigaci�n para el estudio de asuntos concretos y para el desarrollo de actividades especiales, con la colaboraci�n y aquiescencia de quienes contribuyan a su formaci�n.

e) Preparar el presupuesto anual de la Instituci�n, y el balance y memoria correspondiente, con especificaci�n detallada de la inversi�n de los fondos de fuente oficial.

f) Aceptar donaciones y legados y establecer los aranceles que regir�n los servicios que preste el Instituto.

g) Designar, promover y remover el personal t�cnico y administrativo y contratar en el pa�s o en el extranjero personal t�cnico-cient�fico para la direcci�n o colaboraci�n en las investigaciones a emprender.

h) Dictar los reglamentos que determinen, faciliten y ordenen la marcha del Instituto, especialmente en lo que se refiere a las normas a que se sujetar� la constituci�n y funcionamiento de los Centros de Investigaci�n y al uso de las patentes que surgir�n de los trabajos realizados.

i) Establecer, con aprobaci�n del Ministerio de Comercio e Industria, las disposiciones que reglamentar�n el aporte financiero y t�cnico del Instituto Nacional de Tecnolog�a Industrial a los Centros de Investigaci�n.

j) Designar los miembros de la Comisi�n Asesora a que se refiere el art. siguiente y recabar la opini�n de la misma para ilustrarse en sus decisiones acerca de la designaci�n del personal cient�fico superior, planes de investigaci�n y desarrollo de los mismos sin perjuicio de las funciones que le competen, y de las prerrogativas reservadas por los interesados al constituir y dotar los Centros de Investigaci�n.

k) Disponer la publicaci�n de los trabajos efectuados, salvo disposici�n en contrario previamente convenida.

Art. 5�- Las autoridades del Instituto designar�n una Comisi�n Asesora, con car�cter t�cnico-cient�fico, integrada por nueve miembros como m�ximo.

Los integrantes de la misma ser�n seleccionados de una lista de candidatos, versados en la materia, que propondr�n, a pedido del Consejo, de las siguientes entidades:

Academia Nacional de Agronom�a.
Academia Nacional de Ciencias Exactas.
Asociaci�n Argentina para el Progreso de las Ciencias.
Asociaci�n F�sica Argentina.
Asociaci�n Qu�mica Argentina.
Centro Argentino de Ingenieros.
Centro Argentino de Ingenieros Agr�nomos.
Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires.
Facultad de Ciencias Fisicomatem�ticas de la Universidad Nacional de La Plata.
Facultad de Ingenier�a de Buenos Aires.
Instituto Argentino de Racionalizaci�n de Materiales.
Sociedad Cient�fica Argentina.

Art. 6�- Los miembros de la Comisi�n Asesora desempe�ar�n sus funciones durante el tiempo y en la forma que establezca el reglamento a dictar por el Consejo Directivo.

La Comisi�n Asesora podr� sugerir al Consejo las medidas que estime convenientes para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto.

Art. 7�- Constituir�n el patrimonio inicial de este organismo todos los bienes afectados actualmente al Instituto Tecnol�gico dependiente de la Direcci�n Nacional de la Industria, los fondos y presupuesto correspondiente al mismo, y los que se le asignaren por disposiciones especiales.

Art. 8�- Los recursos del Instituto se integrar�n con:

a) Las contribuciones que acuerde el presupuesto de la Naci�n y decretos y leyes especiales.

b) Los cr�ditos que se le asignen en el Plan de Trabajos P�blicos.

c) Contribuciones y subsidios de provincias, municipalidades u otras dependencias o reparticiones oficiales.

d) Legados y donaciones, que en todos los casos ser�n sin cargos de ninguna naturaleza.

e) Los derechos, aranceles o tasas que perciba o adquiera en el ejercicio de sus funciones, como as� tambi�n las rentas o frutos de sus bienes patrimoniales.

f) Las patentes que se registren a su nombre y los derechos intelectuales que le correspondan.

g) Los aportes de terceros destinados a solventar el funcionamiento de los Centros de Investigaci�n.

h) Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo.

Art. 9�- El Instituto, a pedido de parte interesada podr� constituir Centros de Investigaci�n, de car�cter temporario o permanente, destinados a realizar estudios o investigaciones de car�cter particular, en base a un programa previamente establecido de acuerdo con el interesado. �ste contribuir� a la creaci�n del Centro de Investigaci�n mediante el aporte de una contribuci�n pecuniaria o de otra �ndole, aceptada por el Consejo, que determinar�, por su parte, el aporte del Instituto a la realizaci�n de los trabajos convenidos.

Art. 10.- Los Centros de Investigaci�n, en el desarrollo de las tareas a ellos confiadas, ser�n dirigidos y administrados por personal responsable, designado por sus promotores particulares, y por el Instituto.

Art. 11.- Adem�s de la cesi�n de equipo, locales, instrumentos y otros elementos de trabajo, en la forma que reglamente el Consejo y se convenga con los interesados, el Instituto podr� contribuir a los Centros de Investigaci�n con aportes pecuniarios y de personal, de acuerdo con las normas que a ese efecto dictar� el Consejo.

Art. 12.- El Instituto queda autorizado para registrar a su nombre las patentes que resulten de sus trabajos, pudiendo conceder y contratar licencias de utilizaci�n de las mismas. En el caso de patentes que se deriven de trabajos encarados por los Centros de Investigaci�n, los particulares y el Instituto convendr�n previamente la forma y condiciones en que se distribuir�n los posibles beneficios de su explotaci�n.

Art. 13.- Todo el personal -funcionarios y empleados- que actualmente se desempe�a en el Instituto Tecnol�gico podr� ser transferido total o parcialmente al nuevo organismo que se crea por este decreto, siendo su Consejo Directivo quien decidir� a este respecto. Los funcionarios o empleados que no fueran transferidos, seguir�n revistando en sus mismas categor�as en el Ministerio de Comercio e Industria y en las funciones que se estime al caso. Los fondos de presupuesto que correspondan al personal no transferido no incidir�n sobre el patrimonio o recursos del Instituto. Todo empleado o funcionario del actual Instituto Tecnol�gico podr� optar ante el Consejo Directivo mediante presentaci�n personal y escrita, para no ser incluido en la transferencia aludida, en cuyo caso quedar� revistando en el Ministerio.

Art. 14.- El presente decreto ley ser� refrendado por el Excelent�simo Se�or Vicepresidente Provisional de la Naci�n y los Sres. Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comercio e Industria, Hacienda, Guerra, Marina y de Aeron�utica.

Art. 15.- Comun�quese, publ�quese, d�se a la Direcci�n General del Bolet�n Oficial y vuelva al Ministerio de Comercio e Industria.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Julio C. Cueto R�a - Adalberto Krieger Vasena - Victor J. Maj� - Teodoro Hartung -Jorge H.  Landaburu